Desde que
comencé a estudiar abogacía, siento el bombardeo litigante de profesores y
abogados en ejercicio, que me dicen que una cosa es lo que dice la Constitución
y las leyes, y otra muy diferente el ejercicio de Derecho en la práctica. Las
diferencias no serían tales, y con mi hermano Marcos Tulio no hubiesen sido tan
constantes y a veces enfáticas, si se entendiera mi criterio de la existencia
de un límite en la aplicación de criterios propios de jueces, fiscales, y hasta
de los abogados. Pero principalmente, de jueces y fiscales.
La Fiscalía de
Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago, acaba de darme una lección que duele
hasta la frustración. Esto, porque me ha demostrado que una cosa es la
Constitución, las leyes, la jurisprudencia (muy rica en asuntos de niños, niñas
y adolescentes) y otra cosa diametralmente diferente, es lo que esa fiscalía
considere que debe aplicar. Digo esa fiscalía, porque en el caso que voy a
reseñar, actuaron varias personas, con una misma orientación.
Algunos se
preguntarán ¿de qué planeta vengo?, con los tantos desafueros que se denuncian
a diario en la prensa. Al respecto respondo, que en mi experiencia sobre lo
relativo a niños, niñas y adolescentes, en el ámbito civil; siempre hasta
llegar a la Fiscalía de Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago; había visto
mucho cuidado hasta en los abogados contrincantes. Había tenido múltiples
diferencias interpretativas y de acciones con representantes del Ministerio
Público. Pero nunca había tenido motivos para cuestionar sus acciones, dentro
de la Constitución y de la Ley.
La Constitución y la Ley 136-03, abreviada como
Código del Menor, tienen mandatos muy explícitos, no sujetos a
interpretaciones. Uno de estos mandatos, que el Constituyente, por la forma de
su redacción, lo convirtió en imperativo, está en el artículo 55 numeral 10 de
la Constitución: “El padre y la madre, aun después de la separación y el
divorcio, tienen el deber compartido e irrenunciable de alimentar, criar,
formar, educar, mantener, dar seguridad y asistir a sus hijos e hijas”.
BASTA CON SABER LEER UN POQUITO, PARA ENTENDER,
QUE UNA MADRE NO PUEDE REGALAR A UN HIJO. Las excepciones laS dispone la Ley, a
través de mecanismos que sólo un juez (NO UNA FISCAL) puede establecer.
La Ley 136-03 es una de las más precisas y más claras.
Dice a cada quien lo que le corresponde sin dejar margen a interpretaciones
antojadizas. Le dice al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, que
es un juez o una jueza, que debe decidir respecto a quitarle el hijo a uno de
los padres, en situación normal. El artículo 71 de esta Ley, le dice a la fiscalía
que debe “apoderar al juez” cuando hay desacuerdo entre los padres, si no se
logra la conciliación. No está en las atribuciones de una fiscal, decidir por
sí misma, diferendos entre padres de un menor. Mucho menos, quitar un niño a un
padre para entregarlo a una tía de la madre, sin mandato del juez.
ESTA ES LA HISTORIA
Visito una casa, dónde un niño jugaba feliz al
lado de su hermanita, junto a su padre.
La madre del niño está en New York. Los abuelos
paternos y el padre, esperaban que la madre les dijera cuando podía tener el
niño a su lado, para ellos enviarlo a New York, junto a la madre, que lo ha
tenido desde pequeño, aunque él comparte fines de semana y otros días casuales
con su familia paterna.
¿Por qué el niño estaba en casa de su padre?
En Santiago, la madre vivía con una tía. Días
después de la madre irse, no había forma de saber donde estaba el niño. La tía
quiso viajar a Flórida con el niño, y el papá se negó a dar el consentimiento.
Pensó que si la mamá vive en New York, habría oportunidad del niño viajar por
Estados Unidos junto a su mamá o a su papá.
El papá duró una semana sin saber dónde estaba su
hijo. Salió de New York para Santiago a ver qué pasaba. Supo dónde estaba a
través de la abuela materna.
En el colegio se enteró que a su hijo no se le
había comprado uniforme. Que después de la madre irse a New York, el niño tenia
deficiencias en el rendimiento escolar. la abuela paterna y el padre,
informaron a la mamá y a la tía del niño, que mientras se regularizaba la
situación de la madre en New York, él papá se haría cargo del cuidado de su
hijo. Qué desde lunes hasta viernes, el niño permanecería con el papá, y los
fines de semana sería llevado a casa de la tía de la madre.
La tía se apareció en la casa con una unidad
policial, a reclamar el niño. Un agente le preguntó si tenía algún documento
que justificara sus derechos por encima de los del padre, dijo que no.
Entonces, la policía decidió retirarse. La tía reaccionó de manera violenta, y
desafió al padre a buscar una pistola para que resolvieran “de una vez y para
siempre” el problema. Es lo que me dijo el padre del niño, en conversación
telefónica.
Primero me preguntó si en República Dominicana una
tía tiene más derechos que el padre sobre un hijo. Le respondí que no, que sólo
la madre de un niño puede exigir que se le quite al padre, en un proceso que a
final de cuentas debía decidirlo un tribunal. Entonces me explicó lo de la
violencia de la tía, el temor de que esto siguiera sucediendo, sobre todo, en
presencia de su hijo, y al ser en su casa, en presencia además de otra niña que
él tiene.
Le recomendé ir a la Fiscalía de Niños, Niñas y
Adolescentes de Santiago. Le dije que en la Fiscalía tratarían de que el papá y
la tía conversaran tranquilamente, aclararan los malos entendidos, y llegaran a
un acuerdo. Él fue a la Fiscalía, le dieron cita para una semana después, a las
10:00 de la mañana. Yo fui a su casa, y le regalé un Código del Menor. Le
enfaticé lo relativo al Interés Superior del Niño.
El día de la cita, a las 10:15 de la mañana me
llamó para decirme que cuando llegó a la Fiscalía, una magistrada le dijo que
llevara el niño a las 2:00 de la tarde para entregarlo a la tía, porque en la
fiscalía había un acto de la madre dando Poder a la tía. Le pregunté si él
alguna había sido citado para acudir a un tribunal, y no había ido. Me dijo que
no. Le pedí dejarme hablar con la mamá de él. Pregunté de manera casi molestosa
a la mamá, si el padre del niño no había sido convocado para una audiencia, y
se había descuidado en ir. La mamá me dijo que no.
La mamá me explicó que la tía del niño tiene mucha
influencia política, e incluso me citó el nombre de una persona con reconocido
Poder político en Santiago.
Respondí a la mamá que: primero, tantos los jueces
como los fiscales de niños, niñas adolescentes, son muy cuidadosos, por lo
delicado del tema. Le dije además, que yo conozco esa persona que ella me
mencionó, y que la considero incapaz de intentar utilizar su influencia para
que le quiten un niño a su padre. Le recalqué que si la magistrada le pidió
entregar el niño, es porque hay una sentencia que así lo ordena. Ella me pidió
ir a Santiago, para asistir con su hijo a la Fiscalía.
Expliqué a los dos que mi presencia no resolvería
nada, porque ya había una decisión de un juez. Que hiciera lo que decía esa
magistrada, y que pidiera el Acto que ella dijo tener, para entregar el niño. Yo
pensaba que el confundió acto con sentencia. No obstante, al mencionar la palaba “acto” “se me prendió
el bombillito”. Le dije que esperara un momento, que yo le llamaría.
Aunque estaba seguro de lo que decía, preferí
confirmarlo con alguien de Santiago. En un asunto como decirle a un papá de un
niño que lo entregara a una tía porque así lo dijo una fiscal, no quería correr
ningún riesgo, y ahí corría varios: ver interrumpida la felicidad de un niño y
disminuida la alegría de una niña (la hermanita); perder la confianza de un
hogar dónde siempre he disfrutado de mucho afecto; y descalificarme
profesionalmente ante ellos, que confiados, acudían a mí para que les orientara
como abogado.
Llamé en Santiago a una persona muy calificada
sobre el tema. Me respondió textualmente: “Miguel: si en la Fiscalía le
pidieron entregar el niño, es porque hay una sentencia. Vengas tú o no vengas,
la sentencia se va a ejecutar”. Le dije: “Sí, pero según él me dice, la
magistrada que le atendió le habló de un “acto notarial”. Su respuesta fue la
siguiente: “puede ser un poder que la madre firmó antes de irse, en la misma
fiscalía. Por un Poder ante un notario, ningún fiscal va a quitar un niño a uno
de sus padres para entregarlo a un particular. De toda manera, ellos le van a
entregar el documento”.
Volví a llamar a la madre del papá. Le expliqué
que mi presencia no resolvería nada. Que llevara el niño, y pidiera la entrega
de la sentencia, o del Poder.
El papá regresó a las 2:00 de la tarde con su
hijo. Se le trató de una forma que no voy a escribir aquí, porque
documentalmente no puedo demostrarla. Una magistrada diferente a quien le
atendió en la mañana, despojó al padre del hijo para entregarlo a la tía de la
madre del niño. Le dijo que volviera en una fecha posterior, para entregarle
algo escrito. Cuando el padre le preguntó por la sentencia, o el poder, la
magistrada dio por terminada la conversación, y cada cual tomó su rumbo.
Cuando el padre me contó lo sucedido, comencé a
sospechar que cometí un grave al no ir a Santiago para acompañarle a la
Fiscalía. Negarle a una persona el documento por el cual se le despoja de un
derecho, en una instancia judicial, huele a “cocorícamo”. Redacté un acto de
alguacil, reclamando la entrega de cualquier documento que sirviera de sostén a
la entrega del niño. Se solicitaba que fuera entregado junto con el otro
documento que él padre procuraría, en la fecha que se le dijo.
Llegó la fecha y el padre fue a la Fiscalía. Le
entregaron una “CERTIFICACIÓN ACTA DE NO ACUERDO GUARDA”. Cuando él preguntó
por el documento solicitado mediante acto de alguacil, le dijeron que “eso es
lo único que hay para usted”, en relación a la referida acta.
En una carta firmada por mí, a la magistrada Antia
Beato, Procuradora General de la Corte de Apelación
de Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago; solicité su intervención para que
la Fiscalía entregara el documento por medio del cual se justificaba despojar
al padre de su hijo. La carta la hice con copia a la magistrada Procuradora Fiscal Titular
de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago. Mi sorpresa fue
tal cuando el padre del niño me llamó, diciéndome que en la Fiscalía se negaban
a recibir la carta, que le pedí ponerme a conversar con la secretaria que se
negaba. Efectivamente, no quisieron recibir la carta. No valió ningún tipo de
explicación de derechos, de leyes, nada de lo que yo le dije sirvió. Ella fue
clara: no iba a recibir la carta. Tuve que enviarla vía alguacil.
Dos semanas después, por fin, la Fiscalía decidió entregar el
documento que le sirvió de guía para quitar el padre al niño.
Sé que algunos lectores de estas líneas no lo van a creer. Yo
debí leerlo más de veinte veces para asegurarme de estar leyendo bien. Llegué
hasta a pensar que mi compenetración con el objeto del caso me había ofuscado,
hasta nublarme el entendimiento.
LA FISCALÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE SANTIAGO QUITÓ
EL HIJO AL PADRE PARA ENTREGARLO A LA TÍA DE LA MADRE, PORQUE EN UN ACTO ANTE
UN NOTARIO LA MADRE DICE: “TAMBIÉN POR MEDIO DE ESTE MISMO ACTO DOY LA TUTELA Y
PATRIA POTESTAD… (LA TÍA DE ELLA)”.
Siempre que tengo el acto en mis manos vuelvo a leerlo
deteniéndome en cada palabra, buscando la palabra “guarda”. Aún No la
encuentro. Sin embargo, la “Licda. Yoselyn Ramírez, Abogada Asistente de NNA”,
redactó un “ACTA DE NO ACUERDO GUARDA”, que fue la certificación que le dieron
al padre del niño.
De este caso, he extraído varias experiencias y aprendizajes,
que compartiré por esta vía, en sucesivas publicaciones. La más importante de
todas estas enseñanzas, se resumen en lo siguiente:
Las acciones del Ministerio Público de Niños,
Niñas y Adolescentes; deben regirse de manera principal por:
1.
Constitución
de la República, cuyos mandatos se imponen de manera obligatoria, a todos los
organismos del Estado;
2.
Ley
133-11, Orgánica del Ministerio Público;
3.
Ley
136-03; Código del Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes.
En la Fiscalía de Niños, Niñas y Adolescentes de
Santiago, estos tres estamentos jurídicos valen menos que tres rollos de papel
de sanitario. Con el papel sanitario algo se hace.
TUTELA Y PATRIA POTESTAD
El Diccionario del Español Jurídico, ofrece las siguientes
definiciones de Tutela:
1. Institución
que tiene por objeto la guarda y protección de la persona y bienes: 1) de los
menores no emancipados que estén bajo la patria potestad; 2) de los
incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido; 3) de los sujetos de la
patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela; 4) de
los menores que se hallen en situación de desamparo.
2. Institución
jurídica cuyo objeto es la guarda de la persona y sus bienes. En ocasiones
puede ser solamente de los bienes o solamente de la persona, de quien, estando
bajo la patria potestad, es incapaz de gobernarse por sí mismo por ser menor de
edad o haber sido declarado como incapaz.
Cómo se puede observar, en el caso
de los menores, se trata de asumir la responsabilidad de ellos, y de
salvaguardar sus bienes cuando éstos exceden sus necesidades inmediatas. En el
Código del Menor, la Patria Potestad es tratada de manera breve, en los artículos
199 y 200, junto al Consejo de Familia. Considerar el legislador, que la misma
procede cuando muere uno o ambos padres. Esto se deduce, de los artículos 398 y
siguientes del Código Civil, legislación a la cual remite el Código del Menor,
para lo relativo a “la tutela y la conformacion del Consejo de Familia”.
Cuando en un Acto Notarial una
madre dio la tutela de su hijo, ella decidió que el padre estaba muerto para el
hijo, y se autoproclamó jueza. La Fiscalía de Niños, Niñas y Adolescentes de
Santiago, dio por muerto al padre con relación al hijo (aunque el padre estaba
en esa oficina, y fue al mismo padre que le quitó el niño) y reconoció a la
madre como jueza, al ejecutar su dictamen. No lo hizo por ignorancia.
El diccionario citado, define la Patria
Potestad como la “Potestad ejercida por los padres en beneficio de sus hijos no
emancipados, de acuerdo con su personalidad y con respeto a su integridad
física y psicológica”.
En el Código del Menor, la Patria
Potestad adquiere la denominación de Autoridad Parental, definida en el
articulo 67 como: “el conjunto de deberes y derechos que pertenecen, de modo
igualitario, al padre y a la madre, en relación a los hijos e hijas que no
hayan alcanzado la mayoría de edad”. El artículo 72 cita cuatro causas por las
cuales puede terminar la autoridad parental: mayoría de edad de los hijos,
fallecimiento de los hijos, emancipación judicial, y “suspensión definitiva de
la autoridad del padre y/o de la madre por decisión judicial”. En otras
palabras: solo un tribunal puede suspender la autoridad de los padres sobre los
hijos.
El artículo 74 cita las causas de
suspensión temporal de la autoridad del padre o de la madre. El articulo 76
cita las causas de terminación definitiva. En ambos artículos, cuando se
requiere la intervención del tribunal, debe fundamentarse en hechos
comprobados, y el respeto al debido proceso. El artículo 77 dice quienes
“tienen calidad para demandar la suspensiñon y la terminación de la autoridad
parental”: los propios hijos “teniendo en cuenta su edad y madurez”; el padre,
la madre o responsable, ascendientes o colaterales hasta el cuarto grado de
consanguinidad; El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes; y Conani.
Estos artículos, que deben ser
conocidos por la Fiscalía de Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago, dicen que
el Ministerio Público “puede demandar “, no
decidir que el padre no tiene derecho sobre hijo. Dice también que el
Ministerio Público debe opinar previo al juez tomar una decisión. En el caso
que origina estas reflexiones, la madre del menor, la tía de la madre, y la
Fiscalía de Niños, Niñas y Adolescentes, decidieron despojar al padre de sus
derechos, primero; esconderle la verdad de que el niño fue regalado como un
objeto, después; y cuando la fiscalía se vio en la obligación de entregar el
Acto de Regalo, la madre del niño y la tía del niño sometieron al tribunal un
expediente (escrito y verbal) presentando al padre del menor como la mayor
desgracia para esa mujer, para su hijo, y hasta para otra niña de él. Le
pidieron al tribunal que validara el Acto de Regalo.
LA CONCILIACIÓN EN EL DERECHO DE FAMILIA
El diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española define la conciliación, en su aserción jurídica, como un “acuerdo de
los litigantes para evitar un pleito o desistir del ya iniciado”. En su
diccionario especializado ofrece especificaciones propias de diferentes ramas
del derecho.
En el Derecho de Familia se insiste mucho en la
conciliación, máxime, cuando el objeto del conflicto es un niño, una niña o un/a
adolescente. Se puede afirmar que todas las legislaciones del mundo occidental
plantean como responsabilidad principal de las partes envueltas en diferendos
relativos a menores, el INTERÉS SUPERIOR
DEL NIÑO. Podría haber variación de las palabras en algunas legislaciones,
pero la esencia del principio rector, es la misma.
Tan importante es LA CONCILIACIÓN en el
Derecho de Familia, que muchos países cuentan con órganos oficiales especializados
en la materia, dotados de profesionales y de ambientación física, para ofrecer
a las partes ambiente propicio para dialogar, en búsqueda de acuerdos
consensuados. En nuestro país, la
Suprema Corte de Justicia ha creado los Centros de Mediación Familiar (CEMEFA),
adscritos a la Dirección de Familia, Niñez, Adolescencia y Género del
Poder Judicial (DIFNAG). Hasta el momento, están establecidos en el Distrito
Nacional, Santo Domingo Oeste, Santiago de los Caballeros, San Francisco de
Macorís y Moca.
Y es que cuando dos
familiares conversan de manera calmada, dispuestos a escuchar y meditar los
argumentos de cada quien, regularmente descubren aspectos coincidentes entre
ellos, que pueden servir de puntos de partida para evitar un enfrentamiento
judicial. En adición al costo económico, los enfrentamientos judiciales entre
miembros de una familia suelen crear resentimientos indelebles. Estos
resentimientos entre adultos afectan la vida de los menores.
De ahí que, en el ejercicio
práctico del Derecho de Familia, sobre todo el vinculado a las disputas
relativas a menores, regularmente las partes envueltas auspician la
conciliación como medio primario, como intento con resultados muchas veces
positivos. En mi experiencia, antes del caso que me tocó en Santiago, la
Fiscalía de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre había servido como ente mediador,
en busca de CONCILIACIÓN.
Incluso los abogados
representantes cada parte, poniendo en riesgo a veces ganancias pecuniarias,
suelen poner su experiencia al servicio de la CONCILIACIÓN. Lo intentan los jueces y juezas dotados de sabiduría,
cuando el Ministerio Público falla en su intento. Esto se comprende, porque los
adultos racionales, saben que los niños pueden recibir laceraciones
insuperables si los temas relativos a ellos no se tratan con delicadeza y
flexibilidad.
Sin recordar las palabras
exactas, sí recuerdo que la jueza de la Sala Civil del Primer Tribunal de
Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago, nos recriminó como abogados. Nos dijo
que de lo que se trataba no era asunto de dinero. Independientemente de que fue
una censura de la cual me tocó parte, asumo sus palabras como la de una persona
identificada con el principio de buscar, ante todo, el INTERÉS SUPERIOR DEL
NIÑO. Y las tomo como reflexión positiva. Se trataba del futuro de un niño.
¡Gracias! a la sabiduría de
la magistrada, Belsedy Denise Hernandez
De la Nuez, el proceso no llegó tan lejos como las partes estaban
dispuestas a llegar, cada una en su objetivo específico. Por un lado, una tía
apoyada por la Fiscalía, con un abogado indefinible como tal, dispuesta a que
el padre del hijo dejara de serlo para siempre. Por otro lado, un padre
dispuesto a no dejarse separar de la vida de su hijo. Esa parte la veremos
cuando hablemos del proceso en el tribunal.
Sigamos con esa palabra tan
hermosa, y a veces milagrosa, llamada CONCILIACIÓN.
En el Código del Menor, la
palabra “CONCILIACIÓN” está escrita
diecisiete veces. El artículo 98, referente a la Demanda y Sentencia de Guarda
y Régimen de Visita, dispone una FASE DE
CONCICILIACIÓN: “Antes de iniciar el procedimiento judicial de guarda y
visita se agotará una etapa de conciliación por ante el Ministerio Público del
Niño, Niña o Adolescente, en los términos previstos por este Código”.
Se asume que las
diferencias por quien debe tener la guarda del niño, se dan entre el papá y la
madre, si ambos están vivos. Cuando el papá o la mamá fallece, a veces se dan
conflictos entre familiares de quien ha fallecido y el padre sobreviviente, que
también deben ser ventilados en base a lo dispuesto por la Ley 136-03 (Código
del Menor). En cualquier circunstancia, es imposible reconocer más derecho a
una tía o a un tío, o a cualquier otra categoría sanguínea, que al papá o la
madre. Solo un tribunal puede decidir que un pariente tiene más derecho sobre
un menor, que su papá o su madre.
Otro artículo del Código
del Menor muy importante es el 175, sobre las obligaciones alimentarias. “CONCILIACIÓN DE PLAZOS. Una vez
presentada la querella, el Ministerio Público citará a las partes para efectuar
la conciliación, en un plazo no mayor de diez (10) días, en la cual se
determinará la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y la forma de su
cumplimiento, la persona a la que debe hacerse el pago y demás aspectos que se
estimen necesarios”.
Es que el constituyente, el
legislador, la doctrina; la jurisprudencia cuando el caso le ha permitido
pronunciarse, consideran la CONCILIACIÓN como la forma más idónea para dirimir
las diferencias familiares que puedan ser objeto de litis judicial.
Ahora bien, la CONCILIACIÓN solo puede ser posible,
cuando cada cual comprenda su rol durante el proceso. Estando el papá y la mamá
del menor vivo, sólo ellos pueden conciliar lo relativo a la guarda. No es
asunto de tía, por más que pregone haber sido la que ha mantenido al niño,
junto a la madre. Aún en los casos que esto sea verdad, la tía sigue siendo
tía. De manera que, un papá o una madre, están libres de discutir o no, en un
tribunal, con una tía sacaliñadora, si él aportó o no para la manutención de su
hijo, cuando esta tía quiere quitarle su derecho.
En el caso que reseñamos,
el padre fue a la Fiscalía de Niños, Niñas y Adolescentes a buscar conciliación
para evitar actos de violencia, frente a alguien a quien se le reconoce
parentesco cercano con el niño, y se le considera de manera especial, por su
convivencia con el menor. No tenía porque ir a discutir asunto de guarda,
porque ella no es la madre. La tía fue una usurpadora, hasta que una jueza le
reconoció derechos de guarda, en ausencia de la madre.
Independientemente de que
para el padre ha sido un trago amargo, en cierta medida, como abogado no
cuestionamos la decisión de la jueza. Todo lo contrario. La consideramos muy
sabia. Además, ella SÍ está
facultada por la Ley 136-03 para tomar cualquier medida, que a su entender sea
lo más conveniente, en aras del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Eso lo hicimos saber
al padre del niño desde que el caso fue puesto en manos del Tribunal. Logrado
el acuerdo que sólo la sabiduría de una magistrada pudo hacer posible, nos
queda la esperanza de que el diálogo regrese a esas dos familias, unidas por un
hijo. Diálogo éste interrumpido, porque
alguien le hizo creer la tía que sí, que el niño podría ser sólo de ella.
Seguiremos sobre el tema,
tratando la experiencia en el tribunal, y las enseñanzas importantes, no solo
para abogados, sino también para papás y mamá. Esto así, porque en los
tribunales de niños, niñas y adolescentes, el ministerio de abogados no es
imprescindible. Cualquier persona puede, por sí sola, defender sus derechos
ante un juez o una jueza imparcial.
También, es conveniente que
hombres con hijos o hijas, separados de las madres, sepan que deben tomar
precauciones, para no ser sorprendidos en su buena fe, por maniobras
traicioneras de las mujeres, sobre todo, cuando hay una tía obstinada de por
medio.
ACCIÓN DE AMPARO
En el complot para separar
definitivamente al padre de su hijo, se planificó despistar al padre,
haciéndole creer que se trataba de un asunto de guarda, cuando en realidad fue
un regalo de la madre a la tía. Se trataba además de provocar una
desorientación jurídica que condujera al padre al desaliento y a la
resignación. ¿Sobre qué base demandar la guarda?, De ahí la resistencia de la
Fiscalía de Niños, Niñas y Adolescentes para entregar el documento sobre el que
pretendieron justificar su acción.
Conocido el Acto, tampoco
había forma de una demanda de guarda en base al documento. El acto notarial no habla
de guarda. De ahí que, a pesar de sugerencias y argumentos de colegas con más
experiencias, a nuestro entender, lo que procedía desde el punto de vista legal
era una Acción de Amparo.
Artículo 72 de la
Constitución: “Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los
tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de
sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o
de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto
administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos.
De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral,
público, gratuito y no sujeto a formalidades”.
Al niño se le violó el derecho fundamental consagrado en el
artículo 55, numeral 10, de la Constitución: “El Estado promueve la
paternidad y maternidad responsables. El padre y la madre, aun después de la
separación y el divorcio, tienen el deber compartido e irrenunciable de
alimentar, criar, formar, educar, mantener, dar seguridad y asistir a sus hijos
e hijas…”.
La Acción de
Amparo está por la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales. Dice en su artículo 65, que “la acción de
amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de
cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altero amenace los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos
protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data”.
En su artículo
70 cita las causas de inadmisibilidad: 1) cuando existan otras vías para
reclamar el derecho conculcado; 2) cuando la reclamación no sea hecha dentro de
los 60 días del agraviado haber obtenido conocimiento del acto u omisión; 3)
cuando sea notaria la improcedencia de la petición. En consonancia con el
artículo 72, corresponde al juez o jueza del lugar donde se haya cometido la
acción o la omisión, conocer la demanda; de manera preferencial, el juez o
jueza con más afinidad y relación con el derecho conculcado.
Cómo proceder
para intentar una Acción de Amparo y una Acción de Hábeas Datas, está explicado
en los artículos 76 y siguientes. Para incoar la acción, se requiere decir al
tribunal qué persona o qué institución es responsable del hecho o de la
omisión, y el domicilio de la misma. Enunciar con precisión los hechos, y decir
con claridad el derecho fundamental conculcado, o amenazado. Eso hicimos ante
la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago, luego de
cumplir el requisito establecido en el artículo 107, según el cual, debe
solicitarse restablecer el derecho fundamental conculcado a los responsables de
su violación, en un plazo mínimo de quince (15) días laborables, previo a
incoar la acción.
Diecisiete días
laborables antes de acudir a la jueza, remitimos, mediante acto de alguacil,
dos requerimientos. El primero a la magistrada
Filomena Miguelina Rodríguez Vásquez, Procuradora Fiscal de Niños, Niñas y
Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, y a la madre del menor
regalado, solicitándoles que el niño fuera retornado a la casa de su padre,
hasta que la madre pudiera asumir sus responsabilidades de guarda; segundo: a
la señora Gloria Angeles, Secretaria
Titular de esa Fiscalía,
solicitándole incluir las observaciones de lugar en el Acta de no acuerdo de
guarda, redactada por la Licda. Joselyn Ramírez, Abogada Asistente de
NNN., de Santiago.
¿Por qué requerimos hacer observaciones de
lugar en el acta?. Primero; porque no puede haber Acta de no acuerdo de guarda,
cuando el documento sobre el que se actuó fue un acto notarial donde la palabra
“guarda” no se menciona; Segundo: porque de acuerdo al padre del menor, los
hechos fueron tergiversados.
Era nuestra intención interponer una Acción de
Hábeas Data, para que la versión del padre fuera agregada a la versión de la
fiscal Joselyn Ramírez. Desistimos de esto, al enterarnos que el padre del
menor firmó el libro. Se le dijo firme aquí, y él firmó sin percartarse del
contenido. Desde el punto de vista
jurídico la firma del libro por parte del padre es intrascendente, porque las
contradicciones fundamentales están demostradas documentalmente.
En la audiencia para
conocer la Acción de Amparo estuvieron la tía del menor y un abogado que
representó legalmente a la madre del menor, y asumió la defensa de la Fiscalía,
que no asistió. Planteamos a la magistrada que la tía del menor no debía estar
en la audiencia, por carecer de calidad jurídica para representar al menor,
cuyos únicos representantes legales son su papá y su madre. La jueza consideró
prudente la presencia de la tía, por los aportes que ésta podría hacer para un
mejor conocimiento del caso.
La tía aportó un rosario de
acusaciones contra el padre del menor. Dijo que él intentó provocar un aborto a
la madre, y que luego negó al hijo. Que lo secuestró. Que el niño tiene miedo a
su padre, y cuando lo ve sale corriendo. Que el padre es un malvado con otra
niña, hija de él. Eso, entre otros improperios no menos extravagantes. Respecto
al niño, dijo que todo, todo, todo, absolutamente todo: salud, alimentación,
educación, formación cristiana, ropa, diversión… que todo lo que ese niño ha
tenido, ha sido por el trabajo de ella (la tía) y de la madre. Que de una
pensión que le pusieron hace algunos años al padre, sólo una vez cumplió, y
llevó 3 mil 500 pesos.
En un momento, la jueza
preguntó a la tía si el niño tenía visa americana, y la tía vaciló. Respondió
entre dientes, que el menor tiene la nacionalidad americana. La jueza le
preguntó que por mediación de quien obtuvo la nacionalidad, y la tía dijo,
deteniendo las palabras, que el papá, agregándole una cadena de “peros”
negativos, que de ser ciertos, más valdría que el padre hubiera desaparecido
del planeta antes del niño nacer.
En nuestra demanda de
Amparo, solicitamos; Primero: declarar sin ningún valor jurídico el acto
notarial a través del cual el niño fue regalado; segundo: que mientras la madre
del niño esté fuera, el menor fuera retornado al lado de su padre; tercero: que
el tribunal ordenara a los padres del menor, someterse a una jornada de terapia
en un Centro
de Mediación Familiar, adscrito a la Suprema Corte de
Justicia.
Consideramos muy importante la terapia conjunta del papá y de la mamá del
menor, como forma de que éstos vuelvan a restablecer la comunicación entre
ellos. Hasta el tres de diciembre hubo muy buena comunicación entre la madre
del papá y la madre del menor. Esta comunicación fue rota debido a las
diferencias con la tía. La tía logró la enemistad de la madre del niño con la
familia paterna del menor. Esto, independientemente del poder ante el notario
firmado por la madre, pues después de firmado éste, las dos madres siguieron
con muy buenas relaciones, de lo cual existe pruebas, que esperan una
investigación de la instancia responsable del Ministerio Público, para ser
mostradas.
El abogado que fue con
la tía pidió la inadmisibilidad de nuestros planteamientos por dos razones.
Porque ellos habían depositado una demanda en guarda y entrega de pasaporte, y
porque habíamos dejado vencer el plazo de los 60 días, después de la madre
firmar el famoso poder. Dentro de la lógica de ese abogado, los plazos se
cuentan a partir de la ejecución del acto, no del conocimiento por parte del
perjudicado.
La jueza preguntó al
padre del niño qué era lo que él quería. El padre respondió que la guarda de su
hijo, para él atenderlo, hasta que la madre pudiera asumir ella la atención del
niño.
La jueza declaró
inadmisible la demanda en Acción de Amparo, porque el caso sería conocido en
una audiencia de solicitud de guarda.
Los detalles de ese
proceso son muy interesantes para los papás y para las madres que pueden verse
sometidos a situaciones similares. Estos detalles pueden ser de utilidad
especial, a quienes gustan las intrigas de las novelas proyectadas en Univisión
y en Telemicro, cuyos escenarios de intrigas e infamias quedan ridículos frente
a esta realidad.
En el final de las
novelas, los calumniados y agredidos que logran sobrevivir, siempre son
compensados con una felicidad eterna. Este drama maldito de la vida real,
cuando termine, puede haber sido tanto el daño ocasionado a un inocente, que
jamás pueda liberarse de él.
En las novelas, los
culpables pagan de alguna manera. En este drama maldito de la vida real, es muy
difícil que los responsables paguen. Tengo el lacerante presentimiento, de que los
culpables principales de este daño, no solo no responderán por su daño, sino
que continuarán arriesgando el derecho que tienen otros niños a crecer felices
y en armonía, al lado de sus padres.
LA DEMANDA DE LA MADRE
La madre del menor
depositó en la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de
Santiago, una demanda en “solicitud de guarda, autorización de viaje y entrega
de pasaporte”, a través de la cual solicitó a la jueza:
Primero: Que la guarda o tutela del menor fuera entregada de manera
total a la madre; “quien tendrá todo el poder, derecho, potestad u autoridad
sobre su hijo menor”.
La entrega total de la
potestad a la madre o al padre de un menor, implica una desconexión con el otro
padre, un aislamiento, una posibilidad de extirparlo de la vida del hijo o de
la hija. Esto violaría el Derecho Fundamental consignado en el artículo 55
numeral 10 de la Constitución, excepto que un tribunal compruebe que el vínculo
con un de los progenitores atenta contra el interés superior del niño, niña o adolescente.
El Código del Menor, en
su artículo 76, cita cuatro causales para un juez desvincular al padre o la
madre de un niño, niña o adolescente; ligadas a hechos punibles que caen dentro
de la categoría jurídica de crimen. Antes del juez o la jueza de niño, niñas y
adolescentes tomar una tomar decisión relativa a uno de estos crímenes por las
cuales se puede despojar a un padre de su hijo, la acusación debe haber sido
comprobada en la jurisdicción penal. Aún en estos casos, el legislador dispone
que: “Párrafo.- En todas estas
infracciones, y tratándose de delitos, el juez valorará el daño producido al
niño, niña o adolescente, para determinar si se aplica la suspensión temporal o
se dispone la terminación de la autoridad parental”. O sea, matar civilmente a
un papá o a una madre respecto a su niño o niña, legalmente sólo es posible en
un caso muy extremo.
Segundo: Que sea autorizara a la madre a viajar con el niño a
Estados Unidos.
El artículo 109 del
Código del Menor, dice que: “Los jueces de niños, niñas y adolescentes, o, en
su defecto, los jueces de paz, serán competentes para otorgar los permisos para
que niños, niñas y adolescentes puedan salir del país, cuando haya desacuerdo
al respecto entre el padre y la madre o el representante legal”.
Lo paradójico en este
caso, es que nunca hubo desacuerdo entre el padre y la madre del menor, para que
el niño viva con su madre. Desde que la madre manifestó su disposición de residir
en Estados Unidos, se le dijo que tan pronto ella estuviera en condiciones de
tener consigo al niño, o se le entregaría a ella, con todas las garantías, en
Santiago, o se le haría llegar a su domicilio por una vía de común acuerdo.
Esta disposición manifestada a la madre en conversaciones armoniosas, fue
reiterada en el tribunal, siempre que la jueza lo preguntó.
El padre del menor fue
claro, en cuanto a reconocer los derechos maternos, y no albergar la más mínima
intención de obstaculizarlos. Sus desacuerdos son respecto a la preponderancia
que la tía de la madre del niño quiere tener respecto al niño, con relación al
papá. Preponderancia ésta apoyada por la Fiscalía de Niños, Niñas y
Adolescentes de Santiago.
Sí existe oposición a
que la tía viaje con el niño a Florida. Sí existe oposición al empecinamiento,
en que para el niño ir a New York a estar con su madre, tiene que ser con la
tía, y no puede ser con el padre.
Es extraño que una
madre, para tener a su hijo a su lado, exija que sea la tía que lo lleve, y no
el papá del niño. Extraño en un ambiente razonable, en el caso que nos ocupa,
es coherencia con el complot, que a decir verdad, en mi caso, tengo duda
respecto a si la madre está actuando de manera consciente, si está engañada, si
está manipulada, o si está chantajeada. Pero no obstante mis dudas, los
documentos son la guía principal para el ejercicio del derecho civil.
El último de estos
documentos, es el acto de alguacil citado, donde de acuerdo al ministerial, la
madre asume las acusaciones por la tía y por el abogado en el tribunal. Porque
en este caso, el abogado es un acusador directo. Alguien que afirma en su
propio nombre las acusaciones.
Tercero: Que se ordenara al padre la entrega del pasaporte. “El
señor … tiene en su poder el pasaporte del menor … y se niega a entregar el
mismo, razón por la cual este tribunal tiene la obligación de solicitar al
mismo la entrega de dicho documento”.
La madre como tal no ha
pedido el pasaporte para ella viajar con el niño. Lo pidió para viajar la tía.
En otra vertiente, es la
primera vez en nuestra experiencia ante los tribunales, y en múltiples demandas
a las que hemos tenido acceso, que una demandante le ordena a un juez o a una
jueza, diciéndole, sin citarle ningún argumento jurídico, que “tiene la
obligación” de asumir alguna medida. Hasta este momento, sabíamos que a los
jueces se les argumenta razones de Derecho, y ante una decisión contraria a lo
que una de las partes entiende es su derecho, recurre la decisión por la vía
correspondiente.
Cuarto: Que se mantuviera con todas las consecuencias jurídicas, el
acto mediante el cual la madre regaló el niño a la tía.
Cuando llegamos a esta
parte, decidimos solicitar al Colegio de Notarios una investigación respecto al
acto notarial. Es inentendible, que una madre firme un acto dando “la tutela y
patria potestad” de su hijo; que por este acto la Fiscalía de Niños, Niñas y
Adolescentes haya entregado el niño a la tía que le fue regalado. Que la madre
demande al padre (que no tiene en su poder al niño) por la guarda; y que
finalmente pida a la jueza validar el acto, que de hacerlo, otorgaría todos los
derechos a la tía, oponibles incluso a la madre misma. Esta solicitud de
investigación, fue presentada como queja a la magistrada, por el abogado de la
parte demandante.
Pero es que además de
esto, el proceso llevado a cabo por ellos tiene detalles, que es difícil, para
un abogado, asumir que el mismo está dirigido de manera consciente por la madre
del menor.
El acto introductorio de
la demanda no tiene NI UN SOLO ARTÍCULO DE DERECHO que apoye sus pretensiones.
Los artículos citados apoyan la denegación de sus demandas. Estos son, el
artículo 55 numeral 10 de la Constitución, que fue el argumento principal
nuestro en la Acción de Amparo; los artículos 82, 83, 84 y 87 del Código del
Menor. Los dos primeros sobre la definición; carácter y naturaleza de la
guarda. El 84, sobre el otorgamiento de la guarda, el 87, sobre los efectos de
la guarda, con un párrafo, escrito por los demandantes, donde se consigna que: “El
niño, niña o adolescente tendrá derecho a mantener de forma regular y
permanente relaciones directas con el padre despojado de la guarda, siempre que
esto no atente con su interés superior”.
Pero, lo más importante
para preguntarse si la madre del menor conoce lo que a nombre de ella se
escribió: las acusaciones. Luego de ver los documentos mostrados por el padre,
es muy difícil que un abogado piense que esas acusaciones las hace la madre del
menor. Si de verdad fue ella que dijo al alguacil que escribiera eso, está en
una situación de salud muuuuy delicada. Como se ponen muchas mujeres después de
tener varios años en New York. Pero la madre del menor regalado a la tía tiene
varios meses, sin llegar al año.
Dice que “la madre es la
única que se ha preocupado por su bienestar” (el del niño).
Que la madre “es la
encargada en su totalidad de la educación del menor”. Según ella, eso queda
demostrado en una comunicación del colegio donde se establece que solo ella lo
ha pagado. El padre del niño tiene
recibos firmados por la madre, con sumas considerables, en los cuales se
establece en el concepto, que es para fines de gastos de estudios.
Dice que los gastos
médicos solo han sido aportados por la madre y por la tía de la madre. Como
prueba pone una certificación de la pediatra del niño.
Respecto a esta
afirmación, la abuela paterna dice que solía entregar a la madre dinero por
concepto de recetas, hasta que en un momento, para facilitar las gestiones,
pidió a un farmacéutico que vive frente a su casa, despachar cualquier receta a
nombre del niño, y el farmacéutico entregaba la factura a la abuela. Es lógico
que en una relación “entre madres”, donde se pensaba que nunca sucedería un
rompimiento tan abrupto, no se estuvieran guardando recibos de recetas, que por
demás proyectan desconfianza. De todo modo, eso es palabras de la abuela del
niño, sometida a la libre apreciación de la un juez, incluso si se llamase al
farmacéutico a declarar.
Lo que no es palabra y nadie puede negar, es
una constancia emitida por la Dirección de Información y Defensa de los
Afiliados a la Seguridad Social (DIDA), de que el padre del niño paga un seguro
médico familiar, para él, para el niño, y para una hija; y que la tarjeta fue
entregada a la madre del niño.
Que la madre ha sido la
encargada de la “formación y crianza religiosa” del niño. Como prueba depositaron
una comunicación emitida por una parroquia, donde se dice que la madre y la tía
son quienes le llevan a la iglesia. En esta parte por lo menos fueron
explícitos. Una cosa es la formación y crianza religiosa, y otra muy diferente
la formación cristiana. Pero, entre el álbum de fotos que se presentaría al
tribunal, está la del bautismo, que tiene como padrino al abuelo paterno, y
donde figura la madre del menor.
Que la alimentación del
niño “depende totalmente de la madre y no del padre y este para dar RD$ 3,600
pesos mensuales, se atrasa y no cumple”. Es una de las partes que más extrañeza
provoca respecto a las acusaciones atribuidas a la madre. Por tratarse de un
acuerdo de manutención firmado en la fiscalía entre los dos padres, hay 50 recibos
de la mensualidad, con sumas de hasta cinco seis de adelanto. ¿Cómo puede
entonces, la madre haber dicho eso, si ella firmó esos recibos?
Que la tía del menor le
ofreció frente a la fiscal compartir con el hijo los fines de semana, y él
nunca fue a buscarlo, “lo que demuestra que las intenciones de este son otras y
no la de estar al lado de su hijo”. Esta afirmación pudo hacerla la madre del
menor aún estando bien de la cabeza. Las diferencias entre la tía de ella y la
familia paterna del niño les fueron comunicadas en conversaciones telefónicas,
y podría no haberse conservado las pruebas. por demás, esto evidencia el
cinismo de la tía.
“Ya el niño es mío. Si
quieres te lo entrego los fines de semana, hasta que yo me lo pueda llevar y no
vuelvas a verlo”. Así pensó la tía. Así parece que su abogado le hizo creer que
puede ser. Incluso, así parece creerlo su abogado. Así lo planificó. Por ese
objetivo lucharon ella y su abogado, hasta que casi llorando, los dos, se
convencieron de que no pueden excluir al padre de la vida del hijo. Esto, si es
que están convencidos ya.
Mis análisis de las
novelas de Univisión, me ofrecen elementos suficientes para pensar que la tía
también planificó una situación violenta, donde ella misma se haría daño para
acusar al padre del menor. Tan convencido estoy de eso, que lo escribí en la
respuesta al tribunal, la cual no fue depositada por el giro que la jueza dio a
la audiencia, pero se le dijo verbalmente a la magistrada.
En el acto de alguacil
donde se notificó la demanda, “leído a la persona” que lo recibió según el
ministerial actuante, se invita al padre a comparecer al tribunal,
“personalmente o por ministerio de abogado apoderado”.
Según el artículo 101
del Código del Menor, “la presencia de ambos padres será exigida durante todo
el procedimiento”. Concede la facultad al juez para “excepcionalmente” aceptar
la representación legal y exonerar de obligatoriedad a una de las partes.
Quiere decir este artículo, que la situación que amerite la excepción debe
planteársele al juez, por lo que es legítimo interpretar, que la defensa de la
parte demandante ofreció por sí misma la alternativa al padre de no estar
presente, con la intención de que el padre no estuviera presente. De esa forma
pretendieron justificar la ausencia de la madre, la cual podría aclarar,
incluso a la misma madre, todo este embrollo.
Las acusaciones que
“prueban” la petición de que el papá del niño fuera excluido de la vida de su
hijo, han sido expuestas aquí, y se han citado las pruebas contrarias en poder
del padre, como forma ilustrativa respecto al complot denunciado.
Aún en el caso de que
las mentiras fueran asumidas como verdaderas, ninguna de las acusaciones
justificarían legalmente lo que la tía del niño pretende, y la madre también,
según la demanda.
DEMANDA RECONVENCIONAL
Asistir al tribunal
simplemente a solicitar que se rechazara la petición de la parte demandante,
hubiera sido un absurdo. Ir ante una jueza a referirse solo a lo que la otra
parte pide, es ir a empatar o perder. En este caso, a pesar de lo improcedente
de las demandas, la jueza, ante la ausencia de una solicitud específica
nuestra, se hubiera limitado a rechazar la de ellos, y todo sigue igual.
Optamos por una demanda
reconvencional, en la cual reiteramos al tribunal nuestras solicitudes
expuestas en la Acción de Amparo:
PRIMERO: Declarar sin ningún valor jurídico el Poder Notarial mediante
el cual la madre regaló el niño a la tía, que sirvió a la Fiscalía de Niños,
Niñas y Adolescentes como fundamento para quitar el niño al papá.
Establecer que ese Acto no tiene valor jurídico será una
constante en este proceso, que parece va a continuar, a pesar de todos los
esfuerzos hechos por el padre del menor para aceptar el acuerdo que tan bien supo
lograr la jueza. Recientemente sucedió algo que ha convencido al papá del niño,
que al lado de la tía peligra su salud y su integridad mental.
Como veremos en una entrega posterior, la tía y su abogado
han querido convencer al tribunal de que el niño fue afectado por estar con el
papá. Ellos desconocen que una evaluación puede determinar qué es lo que
realmente sucede al niño, y a partir de cuándo puede padecer la situación. En
el mundo interno de ellos, se olvidan de la tecnología moderna, a través de la
cual todo se dice.
SEGUNDO: Decretar la invalidez jurídica
del referido Poder, y por consiguiente, que fuera declarado carente de base
legal el despojo al padre que hizo del menor la Fiscalía de Niños, Niñas y
Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago.
TERCERO: Ordenar que el menor fuera
retornado a su padre; hasta que la madre esté en condiciones de asumir su
responsabilidad con el niño de manera directa, y de acudir al tribunal a
sostener las acusaciones contra el padre.
Respecto a la
nuestra demanda reconvencional, el abogado de la tía y de la madre del niño,
primero dijo que no le fue notificada. Cuando enseñamos el acto firmado por el
alguacil a la magistrada, la magistrada preguntó al abogado quién era la persona
cuyo nombre aparecía citado como quien lo recibió. El abogado dijo que ésa es
su secretaria, pero que la demanda reconvencional no existe, que “eso es un
invento de ese licenciado que no sabe lo que hace”. Respondió con agresividad
verbal y gesticular.
Yo permanecí en
silencio y extrañado.
La demanda
reconvencional es un procedimiento muy conocido en las diferentes ramas del
derecho civil. El término procede directamente los artículos 63 y 64 del Código
Francés:
Artículo
63 Son demandas
incidentales la reconvención, la demanda adicional y la solicitud de
intervención.
Artículo
64 Constituye
una reconvención aquella demanda por la cual el demandado inicial pretende
obtener una ventaja distinta del mero rechazo de la pretensión de la
contraparte.
En República
Dominicana, se contempla dentro de lo establecido por el Código de
Procedimiento Civil, en los artículos 337 y 338, respecto a las demandas
incidentales. Aunque su uso más frecuente está vinculado a demandas económicas
y a daños y perjuicios, eso no las inhabilita para otras acciones. Una demanda
no deja de ser demanda por el objeto civil que trate.
Artículo 337.- Las demandas
incidentales se introducirán por un simple acto que contendrá los medios y las
conclusiones, con ofrecimiento de comunicar los documentos justificativos bajo
recibo, o por depósito en la secretaría. El demandado en el incidente dará su
respuesta por un simple acto.
Artículo 338.- Todas las demandas
incidentales se introducirán al mismo tiempo (…) Las demandas incidentales
se juzgarán previamente, si hubiere lugar; y en los asuntos respecto de los
cuales se haya ordenado una instrucción por escrito, el incidente se llevará a
la audiencia, para que se resuelva según corresponda.
Era suficiente con
haberle sido notificada al demandado. Nosotros, además la depositamos en la
Secretaría del Tribunal.
El abogado se
resistió a referirse a la demanda reconvencional, hasta que a la tercera
ocasión en que le dijo que se refiriera, la magistrada lo hizo con tono de voz
que no dejaba otra escapatoria. Entonces, el abogado dijo: “que se rechace por
improcedente, mal fundada y carente de base legal”.
¿Ese abogado desconoce
lo que es una demanda reconvencional; o él jugó a creer que la jueza no sabe de
eso?
La pregunta es
pertinente.
Lo normal es que cuando
un abogado se encuentra con algo nuevo, se orienta, a través de documentos
escritos o de otros abogados.
Tan común resulta la
demanda convencional en el Derecho Civil, en el Derecho de Tierra, y hasta en
litis electorales, que el magistrado Alexis Read le dedica el Capítulo II del
Tomo I de Las Demandas Incidentales y los Incidentes en el Procedimiento Civil.
(Santo Domingo : Librería Jurídica Internacional, 2015. Págs. 85-104).